ARTÍCULO 1°. JURISDICCIÓN. Este código será aplicable en la jurisdicción del Honorable Tribunal de Disciplina de la Federación Bonaerense de Básquet para reglar los procedimientos en los que dicho órgano intervenga, ya sea en carácter originario o de apelación frente a una decisión del tribunal de una asociada.
ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA. La competencia penal se ejercerá por el Honorable Tribunal de Disciplina en los casos que así lo determinen las disposiciones reglamentarias; siendo de su incumbencia el juzgamiento y sanción de cualquier trasgresión al Estatuto de la Federación Bonaerense de Básquet, Reglamento del Torneo, Código de Penas, Resoluciones dictadas y la autoridad competente de todos los torneos que sean organizados por esta, cuando dichas transgresiones sean imputables a los Clubes que revistan en ellas, o a sus jugadores, socios, empleados, personal técnico, auxiliares, Dirigentes, Jueces, Árbitros y Comisionados Técnicos.
Asimismo, este Tribunal intervendrá en las apelaciones interpuestas ante los fallos y disposiciones de los Tribunales de Disciplina de las Asociadas, que resulten admisibles y procedentes.
ARTÍCULO 3º. IMPRORROGABILIDAD E INDELEGABILIDAD. La competencia atribuida es improrrogable e indelegable. Se encuentra facultada la autoridad de aplicación a encomendar a otras autoridades la realización de diligencias determinadas.
ARTÍCULO 4º. VIGENCIAS DE LAS SANCIONES. Las sanciones aplicadas por el Tribunal Disciplinario tendrán fuerza ejecutiva a partir del día siguiente de su notificación al interesado o desde que comenzó a regir la pena provisional, lo que ocurra antes. Será responsabilidad de las entidades que sean objeto de sanción directa o a sus dependientes, comunicar al Tribunal Disciplinario el modo que fueron cumplidas las penas aplicadas.
ARTÍCULO 5°. SUMARIO PREVIO. Nadie podrá ser sancionado sin sumario previo, conforme a las disposiciones de este Código, por actos u omisiones calificados de infracciones por el Código de Penas y demás normas reglamentarias, ni considerado culpable mientras una resolución firme no lo declare como tal.
Sin perjuicio de ello, una vez que una persona es informada por los jueces de un encuentro a raíz de una expulsión, no podrá representar a su equipo ni asistir a la competencia de manera alguna hasta tanto se expida el Honorable Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 6º. INDIVISIBILIDAD DE LA IMPUTACIÓN. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni puede ser sumariado, ni sancionado más de una vez por el mismo hecho, sin perjuicio de las penas accesorias que se consideran parte de la misma sanción. El acto material imputado considerado en su unidad es jurídicamente indivisible, no pudiendo en consecuencia ser objeto de más de un pronunciamiento jurisdiccional en el mismo proceso.
ARTÍCULO 7º. FACULTADES INSTRUCTORIAS Y ORDENATORIAS. El Honorable Tribunal de Disciplina sin requerimiento de parte y respetando el derecho de defensa podrá adoptar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, disponiendo la comparecencia personal de las partes, testigos, peritos y consultores técnicos y el acompañamiento de prueba documental de cualquier tipo existente en poder de las partes o de terceros.
ARTÍCULO 8º. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA. Los miembros del Honorable Tribunal de Disciplina podrán ser recusados con expresión de causa. El recusante podrá ejercer esta facultad en oportunidad de evacuar descargo o al efectuar su primera presentación. Si no se efectuare en dicha oportunidad, el pedido resultará improcedente.
ARTÍCULO 9º. FORMA DE PRESENTACIÓN. En el escrito de recusación, se expresarán las causas de la misma y se propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de la cual el recusante intentare valerse. Deducida la recusación, si el miembro del Honorable Tribunal de Disciplina reconociese como válida la causa, se lo tendrá por separado de la causa. Si los negase, los restantes resolverán conforme a derecho.
ARTÍCULO 10º. CAUSAS DE RECUSACIÓN. Son causas de recusación:
a. Consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.
b. Tener el juzgador o sus consanguíneos o afines, interés en la causa.
c. Tener pleito pendiente con el recusante.
d. Ser acreedor, deudor o fiador del recusante.
e. Haber promovido alguna denuncia o querella contra el recusante con anterioridad a la causa.
f. Haber asistido profesionalmente al inculpado, emitido opinión o recomendación acerca del hecho que se le inculpa.
g. Amistad manifiesta.
h. Enemistad notoria.
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas al miembro del Tribunal después que hubiera comenzado a conocer del asunto.
ARTÍCULO 11º. EXCUSACIÓN. Todo miembro del Honorable Tribunal que se hallare comprendido en alguna de las causales mencionadas en el artículo anterior deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en la causa, fundadas en motivos de decoro o delicadeza, o por otras cuestiones atendibles.
ARTÍCULO 12º. PAUTAS GENERALES. PRÓRROGA. Los actos sumariales se practicarán dentro de los términos establecidos en este Código y correrán desde el día siguiente de su notificación.
ARTÍCULO 13º. PRÓRROGA. Todos los plazos son prorrogables por el Honorable Tribunal, hasta la duración máxima de treinta (30) días, para la totalidad del proceso -a excepción que una causal atendible y expresada de manera fundada amerite la prórroga por uno más extenso-. Transcurrido dicho plazo, concluirán las actuaciones sin más trámite.
ARTÍCULO 14º. PENAS PROVISIONALES. COMIENZO DEL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN. En los casos que hubieran penas provisionales o también para las sanciones regulares el término empezará a contarse el día siguiente de la fecha en que se cometió el hecho punible.
ARTÍCULO 15º. OBLIGATORIEDAD. Todas las resoluciones deberán ser notificadas a través de la Secretaría del Tribunal, obligando así, a las personas o entidades debidamente comunicadas.
ARTÍCULO 16º. FORMA. La notificación fehaciente se formalizará a través de la publicación del boletín que emitirá el H.T.D. en el portal oficial de la Federación, así como por privado hacia él, la o los interesados desde la Secretaría del Tribunal.
ARTÍCULO 17º. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si la notificación se efectuará personalmente se dejará constancia firmada por el notificado en el respectivo expediente con indicación de fecha
ARTÍCULO 18º. INCULPADO. CONCEPTO. Se denomina inculpado a la persona o entidad a quien se le acusa por cualquier acto, directo o indirecto, la comisión de una infracción a las normas contenidas en el Código de Penas y por cuya causa se está instruyendo un sumario.
ARTÍCULO 19º. COSTAS DE LA CAUSA. En cada causa que se instruya, los gastos necesarios del sumario serán solventados por el inculpado que fuera hallado culpable -salvo que la resolución en particular disponga algo diferente-.
ARTÍCULO 20º. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Las instituciones responderán solidariamente por las costas que generen sus representantes, dirigentes, jugadores, cuerpo técnico, simpatizantes y empleados.
ARTÍCULO 21º. DECLARACIÓN. Serán declarados nulos todos los actos en los cuales no se hubieran observado las disposiciones establecidas en este Código, siempre y cuando los actos atacados no hubieran sido consentidos.
ARTÍCULO 22º. SUBSANACIÓN. Si el Honorable Tribunal de Disciplina comprobara una causal de nulidad, tratará de subsanarla de manera inmediata. En caso de no ser ello posible, deberá declararla de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 23º. CONSECUENCIAS. Declarado nulo un acto sumarial, se considerarán nulos todos los actos que de él dependan, debiendo hacerse constar a cuáles se refieren.
ARTÍCULO 24º. OMISIÓN DE VISTAS. Serán nulas y sin ningún valor las actuaciones en las cuales se hubiera omitido dar vistas a las entidades o la declaración al inculpado, cuando ello corresponda.
ARTÍCULO 25º. NULIDAD DE NOTIFICACIONES. Será nula la notificación si no constara la fecha correspondiente y/o no se transcribiera la resolución en su parte pertinente.
ARTÍCULO 26º. NUEVA SUSTANCIACIÓN. Cuando la nulidad sea consecuencia de un vicio de procedimiento, se declarará nulo todo lo actuado que se relacione con la actuación nula, volviendo a sustanciarse el sumario desde la actuación en adelante.
ARTÍCULO 27º. CONOCIMIENTO DEL ACTO O HECHO ILÍCITO. Tienen obligación de informar a la Autoridad de aplicación, en el tiempo y forma previstos en el presente:
1. Los Jueces, Juezas y Comisionados Técnicos designados al efecto, de todas las anormalidades trascendentes que pudieran acarrear sanciones disciplinarias acaecidas en relación al partido, antes, durante y después de su desarrollo.
2. El veedor del encuentro, designado al efecto, por la autoridad competente y con los alcances previstos en el ítem anterior.
ARTÍCULO 28º. RECEPCIÓN DE INFORMES. Los Jueces, Juezas y Veedores tendrán la obligación de informar las irregularidades trascendentes que se susciten con motivo de un partido; antes, durante y después de su desarrollo. El envío del informe deberá ser enviado al H.T.D. dentro de las 48 horas hábiles posteriores al encuentro en que se produjeron los hechos.
En oportunidad de desarrollarse una serie de encuentros por el sistema de playoffs o de doble fecha los fines de semana, disputándose los partidos en intervalos de 24 o 48 horas el informe deberá ser elevado el día siguiente antes de las 12 horas.
ARTÍCULO 29º: RESPONSABILIDAD POR LA RECEPCIÓN. Para la entrega del informe los responsables deberán utilizar en todos los casos el medio más expeditivo posible. En el caso de que el responsable de la elevación del informe no tenga garantías suficientes de que el mismo será recepcionado antes de los plazos previstos en el artículo anterior, procederá a su anticipo telefónico o por correo electrónico.
ARTÍCULO 30º. CONTENIDO DEL INFORME. El informe referido precedentemente deberá ser elevado por escrito y deberá contener: un relato circunstanciado y lo más detallado posible de los hechos; la precisión del modo, tiempo y lugar en que se produjeron; la individualización de los involucrados y de quienes los suscriben, indicando la función que desempeñaba en dicha oportunidad. Ello a los fines de que la autoridad de aplicación pueda asumir un juicio claro y preciso de lo ocurrido.
ARTÍCULO 31º. DENUNCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo de la Federación Provincial de Básquetbol puede dar curso al Tribunal Disciplinario de cualquier acto o hecho punible que llegue a su conocimiento por cualquier medio, a fin de que se inicien de oficio las actuaciones pertinentes.
ARTÍCULO 32º. INTERVENCIÓN. Recepcionada la denuncia o informe, la misma se girará en forma inmediata al Honorable Tribunal de Disciplina, en caso que corresponda, a los efectos de la instrucción del correspondiente sumario.
ARTÍCULO 33º. CITACIÓN A PRACTICARLO. Dentro de las veinticuatro horas de haber tomado conocimiento de la causa y/o haberse recepcionado la misma, el Honorable Tribunal de Disciplina deberá dar vista a las entidades y/o personas inculpadas, a través de su Secretaría.
ARTÍCULO 34º. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. El inculpado, aun cuando no haya sido llamado todavía a efectuar su descargo, podrá presentarse para aclarar los hechos, indicando las pruebas de que intentará valerse y que crean sean útiles para la resolución de la causa.
ARTÍCULO 35º. OPORTUNIDAD DEL DESCARGO. La vista deberá darse por un término de hasta tres días contados a partir de la fecha en que el inculpado se notifica y tendrá por objeto dar lugar al descargo del o los inculpados, operándose el vencimiento del plazo a las 18.00 horas del último día. El mismo, salvo excepciones concedidas por el Honorable Tribunal, deberá efectuarse en forma escrita y enviado al correo institucional del H.T.D. o de la secretaría de la Federación.
ARTÍCULO 36º. CONTENIDO DEL DESCARGO. El descargo deberá referirse exclusivamente al o los actos u omisiones a que se refiere la causa, no aceptándose la formulación de otros cargos o de manifestaciones que escapen a la cuestión considerada.
ARTÍCULO 37º. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. En la oportunidad de ofrecer el descargo, la parte imputada podrá acompañar la prueba que considere oportunamente a los fines de otorgar peso a su postura.
ARTÍCULO 38º. MANIFESTACIONES IMPROCEDENTES. Toda manifestación contenida en el descargo que no se refiera concretamente al hecho motivo de la causa, será desechada por el Honorable Tribunal de Disciplina, sin considerarla.
ARTÍCULO 39º. EXPRESIONES INADECUADAS. En el caso de que el escrito de descargo contenga términos inadecuados que impliquen falta de ética o de respeto para el Honorable Tribunal, se ordenará la extracción de testimonios y la iniciación de un sumario de oficio, si es que pudiera surgir que con ello su autor hubiera incurrido en alguna de las infracciones previstas en el Código de Penas.
ARTÍCULO 40º. VALOR DE LOS INFORMES Y DE LA CONFESIÓN DEL INCULPADO. La confesión del inculpado, el informe elevado por los jueces y del veedor si lo hubiera, harán plena prueba del caso.
ARTÍCULO 41º. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Contestado el traslado conferido por el o los inculpados, o decretada su rebeldía por falta de presentación o incomparecencia; existiendo hechos controvertidos y prueba pendiente de substanciación; la autoridad competente fijará el plazo de hasta tres días para la producción de la prueba. El plazo podrá ser prorrogable por tres días a pedido de la parte cuando razones atendibles lo ameriten. En todo caso, la valoración de la procedencia o no de la prórroga será decidida por el Honorable Tribunal.
ARTÍCULO 42º. CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA. En el sumario, la defensa es inviolable y libre, y la prueba pública. El sumario tendrá carácter de secreto solamente en los casos en que el Tribunal Disciplinario, por razones convenientes para la investigación del hecho, así lo determine.
ARTÍCULO 43º. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. No podrán producirse pruebas sino sobre los hechos que hayan sido articulados por las partes en sus presentaciones. No serán admitidas las que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
ARTÍCULO 44º. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Tribunal no tenga la obligación de conocer. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo acordado. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
ARTÍCULO 45º. INTERROGATORIO-OPORTUNIDAD. El Tribunal interrogará libremente a toda persona que tenga conocimiento de los actos o hechos que se investigan cuando su declaración pueda ser de utilidad para el esclarecimiento de los mismos cuando lo considere oportuno. Asimismo, una vez recibido el informe de los jueces del encuentro, podrá requerir su ampliación para mejor proveer.
ARTÍCULO 46º. NÚMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de tres. Sí se hubiera propuesto mayor número, se citará a los tres primeros y luego de examinados, la autoridad de aplicación, si considera que fuere estrictamente necesario, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos. No podrán ser testigos:
a. Los menores de dieciséis años.
b. Los que tengan enemistad con el inculpado, de tal grado que haga presumir su parcialidad en la declaración.
c. Los que tuvieran interés en el resultado del sumario.
d. Los denunciantes, cuando el acto u hecho los afecte directamente.
ARTÍCULO 47º. AUDIENCIA. Admitida la prueba testimonial la autoridad de aplicación, en forma inmediata, señalará la audiencia al efecto de que depongan los testigos. La declaración se podrá tomar por vía telemática o personal.
ARTÍCULO 48º. OBLIGATORIEDAD DE ASISTENCIA. Toda persona sujeta a los reglamentos de la actividad tendrá la obligación de concurrir ante la citación que se le haga, salvo el caso de enfermedad debidamente justificada o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 49º. CARGA DE LA CITACIÓN. La responsabilidad de la comparecencia del testigo, a la audiencia señalada al efecto de su declaración, es de la parte que lo propuso.
ARTÍCULO 50º. CADUCIDAD DE LA PRUEBA. Se tendrá por desistida la declaración del testigo, cuando éste no asista a la audiencia oportunamente fijada y no justifique su incomparecencia.
ARTICULO 51º. GENERALES DE LA LEY. El testigo será interrogado sobre su nombre, apellido, estado, profesión, domicilio, interés por las partes, circunstancia que sirva para apreciar su real veracidad.
ARTICULO 52º. CAREOS. Cuando así lo considere necesario el H.T.D. podrá decretar careos. Si por residir en diferentes lugares, el careo fuese dificultoso o imposible, la autoridad de aplicación podrá disponer nuevas declaraciones por separado, y de acuerdo con el interrogatorio que formule. Asimismo, el careo podrá efectuarse por medios telemáticos.
PRUEBA DE PERITOS
ARTICULO 53º. PERICIAS. El H.T.D. podrá ordenar peritajes siempre que para conocer o apreciar algún hecho sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. Los honorarios y gastos del perito integrarán las costas del proceso.
ARTICULO 54º. IDONEIDAD DE LOS PERITOS. Los peritos deberán tener títulos habilitantes referidos a la materia a que pertenezca el asunto sobre el que han de expedirse. Si no hubiera peritos diplomados deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocida.
ARTICULO 55º. DESIGNACIÓN. El perito siempre será designado por el H.T.D., ya sea de oficio o a pedido de parte, debiendo responder a los puntos que concretamente se le formulen.
ARTICULO 56º. RESERVA. El perito actuante deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de la actuación a los efectos de no entorpecer la marcha de la investigación.
ARTICULO 57º. RECONOCIMIENTO. El Tribunal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. Ello se realizará en la forma que el Honorable Tribunal estime conveniente para la mejor dilucidación de la cuestión. También podrá disponer el reconocimiento sobre cosas o lugares cuando lo considere conducente para la resolución de la causa.
ARTÍCULO 58º. CLAUSURA DEL PERIODO PROBATORIO. Cumplido el plazo de producción de la prueba sin concesión de prórroga, las actuaciones quedarán en condiciones de ser resueltas sin más trámite.
ARTÍCULO 59º. Desde ese momento quedará cerrada toda discusión, no resultando admisible ninguna presentación o tipo de pruebas, salvo las que el cuerpo dispusiera hacerlo como “medida de mejor proveer”.
DENUNCIAS Y PROTESTAS
ARTÍCULO 60º. Toda institución o persona capaz, que se considere damnificada y que tenga un interés legítimo, podrá efectuar la denuncia ante las autoridades de la Federación de todo hecho u omisión que considere susceptible de sanción conforme las normas emanadas del Código de Penas, Reglamento del Torneo y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 61º. REQUISITOS DE ADMISIÓN. Son requisitos indispensables, para la admisibilidad de las denuncias o protestas:
a. Con carácter previo, abonar un Arancel de Juez de la Categoría (AJB).
b. La presentación deberá efectuarse dentro de las 24 horas hábiles del momento en que se produjeron los hechos o que tomó conocimiento de los mismos.
c. La elevación deberá contener:
1. Individualización en forma clara y precisa de los inculpados.
2. Relación circunstanciada de los hechos reputados punibles.
3. Las disposiciones reglamentarias que sustentan su petición.
4. La petición en términos claros y precisos.
d. El denunciante deberá acompañar toda la prueba instrumental que estuviese en su poder y ofrecer el resto de las pruebas que intentará valerse, en un mismo acto, durante la sustanciación de la causa.
ARTÍCULO 62º. PRESENTACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN. Si la denunciante resulta una Institución, la protesta deberá ser suscrita por las autoridades habilitadas estatutariamente, o bien por su apoderado o representante legal facultado para realizar dicho acto.
ARTÍCULO 63º. MEDIDAS PRELIMINARES. Conjuntamente con la presentación de la denuncia o protesta, se podrá solicitar a las autoridades de aplicación, siempre y cuando existan motivos para temer que la producción de la prueba pudiera resultar muy dificultosa o imposible en el período de prueba, que se produzcan anticipadamente y previo al traslado de la denuncia incoada.
ARTÍCULO 64º. TRASLADO DE LA DENUNCIA. De la denuncia o protesta incoada se correrá vista a la parte inculpada por el término de hasta 72 horas hábiles.
ARTÍCULO 65º. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El procedimiento se ajustará a las normas dictadas en los capítulos precedentes.
ARTICULO 66º. MÉRITO DE LAS PRUEBAS. El H.T.D. apreciará por libre convicción la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario.
ARTÍCULO 67º. En cualquier estado de la causa, el H.T.D. podrá desestimar la denuncia de oficio o a pedido de parte.
ARTÍCULO 68º. La desestimación cierra definitivamente el sumario, no pudiendo volverse a tratar el mismo hecho.
ARTÍCULO 69º. La desestimación será viable cuando:
a. El hecho que se investiga no fue cometido.
b. La infracción no fue cometida por el inculpado.
c. Agotada la investigación no haya pruebas suficientes de la existencia de la infracción o de la participación del inculpado.
ARTÍCULO 70º. Desestimada la denuncia, si los miembros del H.T.D. consideraran que a través de la presentación se violaron algunas de las disposiciones del Código de Penas, se ordenará sacar copia de las piezas pertinentes y se procederá a instruir el correspondiente sumario.
ARTÍCULO 71º. PROCEDENCIA. En caso de denuncias de Instituciones y personas, si la parte interesada no instare el procedimiento, no cumplimentara las resoluciones de la autoridad de aplicación en el plazo de cinco (5) días, sin justificación válida, se producirá la caducidad de la instancia.
ARTÍCULO 72º. MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo que alude el artículo anterior, pero antes de que la parte interesada impulse el procedimiento.
ARTÍCULO 73º. EFECTOS. La caducidad extingue la acción y acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución e imposición de las costas a la parte que efectuó la queja.
ARTÍCULO 74º. RESOLUCIÓN FINAL. Es la resolución en la instancia dictada por la autoridad de aplicación, conforme las constancias del expediente y habiendo merituado la prueba obrante, los antecedentes y la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso.
ARTÍCULO 75º. CONTENIDO. La resolución final debe contener la consignación del lugar y fecha de su dictado, la individualización de los inculpados, la relación sucinta de los hechos que constituyen el objeto de la causa, los fundamentos y la solución a la que se arriba.
ARTÍCULO 76°. MODALIDAD DE VOTACIÓN. Las sentencias que impongan la suspensión de afiliación y/o la expulsión de Entidades deberán ser adoptadas por unanimidad. El resto serán aprobadas por mayoría absoluta de los miembros presentes y en caso de empate se computará como doble el voto del Presidente.
ARTÍCULO 77º. FIJACIÓN DE LAS MULTAS. Las multas se decretarán conforme las unidades de medida que establece el Código de Penas: Arancel Juez de la Categoría (AJB) y el Reglamento del Torneo. Las mismas deberán ser abonadas en moneda de curso legal y conforme el valor al momento de la efectivización del pago.
ARTÍCULO 78º. CUMPLIMIENTO DE LAS MULTAS. Las multas y/o sanciones pecuniarias que aplique la autoridad competente, como así también las costas originadas en la instrucción de la causa deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de dictarse la sentencia condenatoria en los lugares y los medios informados por la Secretaría del H.T.D.
ARTÍCULO 79º. INCUMPLIMIENTO DE PAGO. En caso de incumplimiento la autoridad competente, procederá a intimar el pago en el término de cinco (5) días hábiles. En el caso de no verificarse la cancelación de la deuda en el nuevo plazo fijado, se procederá a aplicar las sanciones previstas en el Código de Penas y en el Reglamento de la Competencia.
ARTÍCULO 80°. REQUISITOS FORMALES. Son requisitos formales para el otorgamiento de los recursos de reconsideración, de apelación y de queja por apelación denegada, los siguientes:
1) Ser presentado dentro del plazo previsto en el presente Código, por escrito y fundado, conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando especialmente el agravio sufrido.
2) Ser presentado por la parte agraviada. En el caso de instituciones, por las autoridades estatutarias. Para ambos casos sin patrocinantes.
3) Abonar dentro del plazo para su presentación, los aranceles con base A.J.C. de la categoría, fijados para cada caso por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación.
ARTÍCULO 81°. ADMISIBILIDAD. El no cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales establecidos para la concesión de los recursos previstos en este Código, será causa suficiente para denegar el mismo.
ARTÍCULO 82°. ARANCELES. Los aranceles fijados para la consideración de los recursos previstos en este Código, no se reintegrarán en ningún caso, con excepción del arancel fijado para el recurso de reconsideración, si encuentra eco favorable.
ARTÍCULO 83°. RECURSO DE ACLARATORIA. El presente recurso tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido el Tribunal. Deberá interponerse ante el Tribunal que dictó la resolución, por escrito, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de la notificación de la resolución. El recurso de aclaratoria no suspende el plazo para interponer el de reconsideración ni el de apelación. Este recurso no puede ser invocado a los fines de alterar lo sustancial de la decisión ni suplir omisiones que hubiere incurrido la propia parte, ni fundamentarse en la interpretación y/o aplicación de las normas legales que hubiere invocado el Tribunal en su sentencia, o en las probanzas realizadas en el expediente, o en la interpretación que de las mismas hubiere efectuado el Tribunal.
ARTÍCULO 84º. RECONSIDERACIÓN. PROCEDENCIA. Las sentencias del H.T.D. podrán ser objeto de “Recurso de Reconsideración”, a pedido de la parte afectada, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la misma.
ARTÍCULO 85º. ARANCEL. El recurso deberá interponerse ante el mismo Tribunal, el cual le dará curso previo pago del arancel, que se fija al efecto, en el importe equivalente a tres (3) aranceles del Juez de la Categoría (AJB).
ARTÍCULO 86º. TRÁMITE - SUSTANCIACIÓN. Recibido el recurso, el Tribunal deberá dictar resolución definitiva dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 87º. EFECTO DEVOLUTIVO. El “Recurso de Reconsideración” que este código admite, no tiene efecto suspensivo.
ARTÍCULO 88º. PROCEDENCIA. El Recurso de Apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de las sentencias definitivas que dicte el Tribunal, al resolver el recurso de Reconsideración.
ARTÍCULO 89º. INTERPOSICIÓN. Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución del Tribunal, conforme lo previsto en el artículo precedente, el inculpado podrá interponer recurso de apelación teniendo en consideración las normas generales establecidas para los recursos en el presente código.
ARTÍCULO 90º. PRESENTACIÓN. EFECTO. ELEVACIÓN. Dicho recurso se presentará y fundará ante el Honorable Tribunal de Disciplina de la Federación bonaerense, quién previa verificación del pago del arancel respectivo, concederá con efecto devolutivo. Una vez cumplido dicho trámite, extraerá copias de las actuaciones y las elevará al Honorable Tribunal de Disciplina de la CABB ante el cual tramitará según el Código de Procedimientos de la Confederación.
ARTÍCULO 91º. ARANCEL. El Tribunal dará curso al recurso, previo pago del arancel que se fija al efecto en el importe equivalente a diez (10) aranceles del Juez de la Categoría (AJB).
ARTÍCULO 92°. TRÁMITE COMO TRIBUNAL DE ALZADA. El H.T.D. de la Federación bonaerense actuará como Tribunal de Alzada de los Honorables Tribunales de Disciplina de las asociadas bajo su órbita.
La parte apelante tendrá el plazo de 5 (cinco) días hábiles para apelar una resolución dictada por un Tribunal de Disciplina de una asociación a partir de la notificación del fallo.
Para que la apelación sea procedente el o la interesada deberán abonar el importe equivalente a diez (10) aranceles del Juez de la Categoría (AJB), que no se reintegrará en ningún caso.
Este requisito arancelario no será exigible cuando el objeto de la causa se trate de un caso de discriminación de cualquier tipo o de violencia de género. La exceptuación del arancel por estas causas será evaluado por el Honorable Tribunal de Disciplina de la Federación que evaluará su admisibilidad.
Presentado el recurso de apelación ante el tribunal local, éste deberá elevarlo al de la Federación junto a todas las constancias de la causa.
Cabe tener en consideración que una vez que se eleva la causa y que es tratada por la Federación las sanciones que se confirmen o se revoquen serán aplicables y extensibles a todas las competencias que organiza la FBB.
ARTÍCULO 93º. APLICACIÓN SUPLETORIA. OMISIONES. En caso de silencio de este Código, se aplicarán en cuanto sea posible, las normas generales emanadas del Código de Procedimientos en materia civil y comercial de la Justicia Nacional.