HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
VISTO: El informe firmado y presentado por los jueces Mariano Imosi (1er. Juez) y Pablo Cesio (2do. Juez), quienes oficiaron como árbitros del encuentro entre los equipos del Club Ciudad Campana (local) vs. Club Belgrano San Nicolás (visitante), que se disputó el día 6 de septiembre de 2024, correspondiente al torneo de Primera División Pre-Federal, organizado por esta Federación.
a) Y considerando que, el primer Juez del encuentro describió en su informe los siguientes hechos: “…En el trascurso del 2 periodo notamos en la parcialidad visitante varias personas con latas de cerveza y bebidas varias por lo que detenemos el juego y pedimos a seguridad y dirigentes del club Belgrano retirar dichas bebidas y colaborar en controlar el tema alcohol en el estadio, colaborando ambos logramos controlar a los hinchas , muy agresivos algunos, luego del entretiempo y comenzado el 3 periodo vuelvo a ver lo mismo en la tribuna y al arrojar bebidas y colillas de cigarrillos hacia el campo de juego, volvemos a llamar a dirigentes y seguridad para que no pase a mayores.
Durante el último periodo se intensifico a tal medida de lanzar escupitajos y alguna bebida salpicándome a mi persona y a jugadores locales, colocamos al seguridad delante la hinchada para poder controlar la tribuna visitante, siguiendo con las agresiones y un poco más controlado terminamos el juego, instantáneamente ingresaron todos, repito todos, hinchas y algunos dirigentes a festejar efusivamente al campo de juego sin permitir saludar/nos entre JUGADORES DE AMBOS EQUIPO Y/O ARBITROS arrojando bebidas al aire salpicando a todos los protagonistas del juego.
Cabe destacar la colaboración y paciencia de jugadores de ambos equipos y dirigentes locales”.
Atento el informe precedentemente elevado, se corrió vista al club Belgrano de San Nicolás a los fines de que su representante efectuara el correspondiente descargo.
b) Así las cosas, el 9 de septiembre de 2024, el Sr. Ezequiel Parodi -Presidente de dicha institución- presentó el correspondiente descargo en el que manifestó que “…el informe en cuestión del mencionado arbitro está plagado de inexactitudes y FALSEDADES , buscando tener y tomar un protagonismo que no tiene el juez ni debiera buscarlo tener, para el normal desenvolvimiento del cotejo, como lo hizo durante el juego y no satisfecho con ello, pretende tenerlo una vez finalizado el mismo, a través de éste INEXACTO informe.
Que si bien es cierto la encargada del control e ingreso, es decir, la institución Local, permitió el ingreso a la cancha a no más de 5 (CINCO) simpatizantes con vasos de plásticos y 2 (DOS) de ellos con latas, dicha autorización, expresa o tácita, ajena a nuestra participación y obligación al respecto, no causó ninguna alteración ni afectación al juego ya que cuando el árbitro se percató, tal como dice el informe, con la actuación de dirigentes del visitante se retiraron dichos vasos, etc., y se continuó el juego, por lo que vale aclarar que quienes estaban en el ingreso debieron indicarles a los pocos que ingresaron con dichos vasos, que lo hicieron sin esconderlos y a la vista, que no se podía ni permitía, y al no hacerlo los ingresaron, aclarando también que no hubo ninguna objeción ni negativa a entregarlos cuando les fue requerido y que se realizó a pedido de la propia dirigencia visitante.
Que ningún escupitajo se observó y sí, ante seguidillas de equivocaciones del Juez fue objeto de reclamos, pero ningún objeto ni colilla identificó como que haya llegado al rectángulo del juego, porque hubiera identificado y porque dicho rectángulo está pegado al sector que habían reservado para la hinchada visitante, por lo que rechazo y desconozco dichas afirmaciones.
Que también resulta FALAZ la afirmación que efectúa al decir que inmediatamente de terminado el partido ingresaron al campo de juego a festejar efusivamente lo que les impidió saludarse y saludarlo AL INFORMANTE, lo que además de falso, e inexacto, resalta el necesario protagonismo que quiere tener el informante, ya que según él, no pudieron SALUDARLO y el festejo fue tal como ocurre siempre, luego de finalizar el juego y sin alterar el mismo y aún, sin indisciplina al salir del estadio ni agresiones o roturas.
Que resultan falsas y absurdas esas afirmaciones ya que primeramente, el festejo efusivo es eso, FESTEJO, sin connotación negativa y hace a lo lindo del deporte, y dicho FESTEJO, se dio una vez que los jugadores se saludaron entre sí, a los jueces y cuando éstos se dirigen a apoyar y agradecer a la hinchada visitante, lo que no se acredita con palabras subjetivas, sino que por suerte dirigentes que asistieron, estaban grabando con sus teléfonos éstos hermosos festejos, donde sí efusivos, pero de alegría, de lindas sensaciones y no como los presenta el informante (adjunto prueba fílmica)
Que en las filmaciones se observan que los festejos fueron una vez que ya se habían saludado con los locales, luego que se alentaran entre los jugadores visitantes y que el agua que se arrojó fue entre la propia hinchada y no a terceros y menos como agresión a alguien, por lo que no entiende la connotación negativa pretendida, mientras que dicho festejo solo fue entre los visitantes, sin agresión, sin romper nada y sin cuestionamientos a un simple y sí, efusivo festejo, merecido tras un buen cotejo de básquet.
En definitiva, cualquier llamado de atención que realizó el juez, sea porque dejaron entrar con vasos los organizadores o por reclamos que motivaron pongan a 2 (DOS) personas de seguridad adelante y los propios dirigentes del visitante, evitaron cualquier violación a los reglamentos y penas que establece CABB, por lo que peticionamos ninguna sanción se aplique, por mínima que sea, porque nada lo merece y siempre la dirigencia local actuó en forma diligente y colaboradora.
Que, sin perjuicio de ello, no se observa ninguna mención de parte del informante a la también permisiva actuación del local, que DURANTE TODO EL COTEJO permitieron el uso de redoblantes y otros elementos de ruido que se encuentran EXPRESAMENTE PROHIBIDOS y los jueces, nada informan al respecto, pero claro, sí que merecieron mayor tiempo para que los saluden, algo inaudito y por suerte primer y espero, último reproche deba leer en un informe, ya que cae en evidente absurdo y demuestra la necesidad de protagonismo que también motiva realizar informes inexactos y por la nada misma, poniendo en funcionamiento el andamiaje del Tribunal de Disciplina y a los clubes para que justifiquen y cuestionen dichos informes.
Se adjunta videos que demuestran se habían saludados los jugadores y los jueces cuando estaban festejando, que nadie arrojo agua a terceros en modo de agresión, que el festejo fue efusivo, sí claro, y también, que el mismo juez que informó no hubo tiempo para que lo saludaran, nada informó ni detuvo el partido pese elementos sonoros durante todo el desarrollo del juego por la parcialidad local”.
Y CONSIDERANDO: a) Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de varios de los espectadores de la parcialidad visitante.
Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, para que hiciera su correspondiente descargo.
Que dicha entidad, a través de su Presidente, efectuó el correspondiente descargo en el que -en lo sustancial- discrepó con lo informado por los señores Jueces y adjuntó filmaciones para acreditar su versión de los hechos.
b) Ahora bien, en primer término cabe señalar que -si bien se informó que la parcialidad visitante fue quien ingresó bebidas alcohólicas al estadio (cuestión admitida por el propio presidente de dicha institución)- el control del ingreso y de los elementos que pueden consumir e ingresarse dentro de un espectáculo de estas características corresponde a la institución local (a través del Intendente o la persona que oficie de tal -según el Reglamento de Torneo-).
Por lo tanto, más allá de que hayan sido espectadores de la parcialidad visitante quienes efectuaron los consumos indebidos, resulta responsable sobre este punto la parcialidad local.
Así, el artículo 17 del Reglamento del TFB -aplicable al presente torneo- establece que “Está terminantemente prohibido: 17.1) El expendio, consumo, portación o tenencia de bebidas alcohólicas o envases plásticos, de lata, cartón, aluminio o de vidrio, o de cualquier otro material, sin que la enunciación sea taxativa, que pueda resultar peligroso para la seguridad de las personas dentro de las instalaciones del club. Los infractores a esta disposición serán pasibles de la multa establecida en el capítulo respectivo, sin perjuicio de las sanciones que aplique el HTD de conformidad con las disposiciones emanadas del Código de Penas” (el resaltado es propio).
En ese orden de ideas, el artículo 66 de dicho reglamento establece que “Las instituciones que incurran en los hechos que se enuncian a continuación, serán pasibles de las multas previstas en el artículo 68º […] 3°: Permitir o promover a facilitar la venta y/o el consumo de bebidas alcohólicas, dentro de las instalaciones del club y en ocasión de la disputa de los encuentros, antes, durante y después de los mismos (el resaltado nuevamente nos pertenece).
Ahora bien, de acuerdo al art. 68 y teniendo en cuenta como atenuantes que es la primera vez que se informa una situación de esta especie y que los propios jueces destacaron la buena voluntad de las autoridades del club local corresponde aplicar un multa de 1 AJC -sin inhabilitar el estadio dadas las circunstancias atenuantes- (1*).
Dicho artículo se complementa con el 114 inc. e) del Código de Faltas de la CABB que establece: Corresponderá Pena de MULTA de UNO (1) a TRES (3) aranceles de AJC, a la Entidad afiliada que: e)- En el alojamiento, la calle, o instalaciones deportivas, los integrantes de sus Delegaciones, y/o su Público cometieren actos de incultura, sin perjuicio de las sanciones que a ellos les correspondan, en su carácter de Local o Visitante.
c) Por otra parte, respecto de lo informado por los Jueces en torno a la invasión del campo una vez finalizado el juego por parte de la parcialidad visitante y las inconductas cometidas por los simpatizantes de esa institución, este Tribunal considera que se han cometido infracciones contenidas en el artículo 115° g) del referido digesto.
En efecto, por un lado, según el informe de los Jueces “En el trascurso del 2 periodo notamos en la parcialidad visitante varias personas con latas de cerveza y bebidas varias por lo que detenemos el juego y pedimos a seguridad y dirigentes del club Belgrano retirar dichas bebidas y colaborar en controlar el tema alcohol en el estadio, colaborando ambos logramos controlar a los hinchas, muy agresivos algunos, luego del entretiempo y comenzado el 3 periodo vuelvo a ver lo mismo en la tribuna y al arrojar bebidas y colillas de cigarrillos hacia el campo de juego [...]
Durante el último periodo se intensifico a tal medida de lanzar escupitajos y alguna bebida salpicándome a mi persona y a jugadores locales, colocamos al seguridad delante la hinchada para poder controlar la tribuna visitante […].
Ahora bien, las conductas descritas por los jueces no han podido ser desacreditadas por ninguna prueba de descargo -más allá de las expresiones del presidente del Club Belgrano San Nicolás-, por lo que configuran plena prueba.
En virtud de ello, consideramos que la parcialidad visitante incurrió en la conducta prevista en el artículo 115, inciso g), que establece que “Corresponderá Pena de MULTA de UNO (1) a SEIS (6) aranceles de AJC, a la Entidad Afiliada que [...] g)- Sus simpatizantes arrojaren objetos al recinto de Juego, sin que con motivo de los mismos se altere el normal desarrollo del Encuentro”.
A su vez, los jueces informaron que “siguiendo con las agresiones y un poco más controlado terminamos el juego, instantáneamente ingresaron todos, repito todos, hinchas y algunos dirigentes a festejar efusivamente al campo de juego sin permitir saludar/nos entre JUGADORES DE AMBOS EQUIPO Y/O ARBITROS arrojando bebidas al aire salpicando a todos los protagonistas del juego”.
d) Por otra parte, si bien en cierto que en los tres videos domésticos de descargo aportados por el Club Belgrano de San Nicolás no se observa que hayan interrumpido el saludo entre Jueces y jugadores, estos son recortes que no captan ese momento, por lo que no permiten descartar lo informado por los jueces del encuentro.
Sí se observa, en consonancia con lo informado por los Jueces, que finalizado el encuentro los simpatizantes de dicha parcialidad se encontraban dentro del campo de juego, aunque sin generar ningún tipo de desorden grave.
Por tal motivo, la parcialidad visitante también incurrió en la conducta contemplada en el artículo 115, inciso d)º, que establece que “Corresponderá Pena de MULTA de UNO (1) a SEIS (6) aranceles de AJC, a la Entidad Afiliada que: […] d)- Su parcialidad invadiere la Cancha sin generar ningún tipo de desordenes”.
A este respecto cabe señalar varias cuestiones. En primer término, que este Tribunal no desconoce el “folklore” que existe en nuestro deporte siendo un condimento que le agrega color a los encuentros -cuestión que deben tener en consideración los Jueces al momento de redactar sus informes y de dirigir los encuentros-.
Sin perjuicio de lo expuesto, esto debe desarrollarse sin violar las normas y sin incurrir en actitudes que puedan ser violentas o generar consecuencias indeseables.
En tal sentido, los dirigentes de las instituciones son responsables solidarios por las conductas de sus simpatizantes y deben velar por que los encuentros se desarrollen en paz y concientizar acerca del buen clima que se debe vivir en los encuentros.
Este Tribunal será inflexible con las conductas que puedan generar algún tipo de violencia y velará por desterrarlas con todas las herramientas que tenga a su alcance, para que sea el deporte el motor principal de todas las competiciones.
Que éste Tribunal tiene como objetivo difundir que cada actor vinculado en alguna contienda deportiva (árbitros, dirigentes, técnicos, jugadores, espectadores y simpatizantes), debe demostrar actitudes de pleno respeto por las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los encuentros deportivos, antes, durante y una vez culminado los mismos, siendo responsabilidad de los mencionados actores velar por estos principios básicos de convivencia deportiva, debiendo contribuir a promover pautas de respeto hacia el prójimo y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o violencia.
Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes en los que se desarrolle cualquier partido organizado por la Federación Provincial, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva.
Por tales fundamentos, consideramos que corresponde sancionar al Club Belgrano de San Nicolás con 1 AJC, debiendo adoptar las medidas necesarias para que ello no vuelva a suceder.
e) Por otra parte, respecto de la alusión en el descargo del presidente del Club San Nicolás acerca de la utilización por parte de la hinchada local de elementos de percusión prohibidos, cabe descartarla, ya que dicha situación no ha sido acreditada con ningún medio probatorio, tampoco los Jueces del encuentro no han informado nada al respecto.
f) Por último, queremos destacar que las expresiones y el estilo utilizado por señor Parodi, Presidente del Club Belgrano de San Nicolás, resultan -al menos- desmedidas. En efecto, las partes en sus descargos tienen la libertad de poder expresarse de la manera que consideren y de esgrimir los argumentos para motivar su versión de los hechos libremente, pero éstos deben efectuarse de manera respetuosa, tanto para este Tribunal como para todas las partes que accedan a éste (Jueces, representantes de otras instituciones, público en general). Recordemos que la violencia se genera desde múltiples formas y que todas las partes involucradas en este deporte deben poner toda la voluntad que esté a su alcance para erradicarla, estemos de acuerdo con una situación o no.
Por tanto, lo apercibimos a que revea su conducta y su manera de expresarse y dirigirse.
En virtud de todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Disciplina
RESUELVE:
1) Aplicar al Club Ciudad Campana la pena de 1 AJC de conformidad con los arts. 66 inciso 3° y 68 (2*) del Reglamento del T.F.B y 114 inc. e) (3*) del Código de Faltas de la CABB.
2) Aplicar al Club Belgrano San Nicolás la pena de 1 AJC de conformidad con el art. 115° g) (4*) del Código de Faltas de la CABB.
3) Intimar a ambas instituciones para que adopten las medidas necesarias para que estos hechos no vuelvan a ocurrir, ya que en caso de reincidencia las penas serán más graves.
4) Correr vista del presente fallo a los Jueces del encuentro a fin de que tomen nota de las consideraciones efectuadas por este Honorable Tribunal.
Notifíquese por Secretaría.
(1*) ARTÍCULO 68º: INHABILITACIÓN INSTITUCIONAL. Corresponderá pena de Inhabilitación Institucional de uno (1) a tres (3) partidos y multa en los términos previstos en el Anexo I del Código de Penas según la gravedad de la falta cometida a la entidad local (aunque habiendo adoptado las medidas de seguridad requeridas para el normal desarrollo de un partido) y/o visitante que, su público, dirigentes, personal técnico, y/o jugadores; cometa actos de incultura y/o violencia. También se aplicará dicha pena si antes, durante o después del encuentro, se produjeran agresiones menores a las autoridades del partido, integrantes de la mesa de control, jugadores, técnicos, auxiliares y dirigentes por parte de espectadores en forma individual y pese a la actividad preventiva de dirigentes y de la fuerza policial. Se considerará agravante si como consecuencia de los hechos informados se produjera la suspensión del partido.
(2*) Art. 68º Inc. 3°: Las instituciones que incurran en los hechos que se enuncian a continuación, serán pasibles de las multas previstas en el artículo 68º [...]Permitir o promover a facilitar la venta y/o el consumo de bebidas alcohólicas, dentro de las instalaciones del club y en ocasión de la disputa de los encuentros, antes, durante y después de los mismos .
Art. 68º: Corresponderá pena de Inhabilitación Institucional de uno (1) a tres (3) partidos y multa en los términos previstos en el Anexo I del Código de Penas según la gravedad de la falta cometida a la entidad local (aunque habiendo adoptado las medidas de seguridad requeridas para el normal desarrollo de un partido) y/o visitante que, su público, dirigentes, personal técnico, y/o jugadores; cometa actos de incultura y/o violencia. También se aplicará dicha pena si antes, durante o después del encuentro, se produjeran agresiones menores a las autoridades del partido, integrantes de la mesa de control, jugadores, técnicos, auxiliares y dirigentes por parte de espectadores en forma individual y pese a la actividad preventiva de dirigentes y de la fuerza policial. Se considerará agravante si como consecuencia de los hechos informados se produjera la suspensión del partido.
(3*) ARTICULO 114º Código de Faltas de la CABB: Corresponderá Pena de MULTA de UNO (1) a TRES (3) aranceles de AJC, a la Entidad afiliada que: e)- En el alojamiento, la calle, o instalaciones deportivas, los integrantes de sus Delegaciones, y/o su Público cometieren actos de incultura, sin perjuicio de las sanciones que a ellos les correspondan, en su carácter de Local o Visitante.
(4*) ARTICULO 115º Código de Faltas de la CABB: Corresponderá Pena de MULTA de UNO (1) a SEIS (6) aranceles de AJC, a la Entidad afiliada que: g)- Sus simpatizantes arrojaren objetos al recinto de Juego, sin que con motivo de los mismos se altere el normal desarrollo del Encuentro.