HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
VISTO: El informe firmado y presentado por los Señores Jueces David Suárez (1er. Juez) y Juan Rincón (2do. Juez), quienes oficiaron como árbitros del encuentro entre los equipos del Club Atlético Pueblo Nuevo de Olavarría (local) vs. Estudiantes de Olavarría (visitante), que se disputó el 6 de septiembre de 2024, correspondiente al torneo de Primera División Pre-Federal, organizado por esta Federación.
a) Y considerando que, el primer Juez del encuentro describió en su informe los siguientes hechos: “El partido debió comenzar 12 minutos tarde debido a que el médico no se encontraba presente a la hora pautada para poder iniciar el juego. Rápidamente se movieron tanto el entrenador como el delegado para localizarlo y una vez solucionado el problema, el presidente del club Maceo José, se acercó de manera increpante a la mesa de control diciendo quién era yo para decidir si se jugaba el encuentro o no, que en ninguna parte del reglamento se exige la presencia de un médico, que siempre se busca perjudicar al Club”.
Atento el informe precedentemente elevado, se corrió vista al club Atlético Pueblo Nuevo de Olavarría a los fines de que su representante efectuara el correspondiente descargo.
b) Así las cosas, el 11 de septiembre, el Sr. José Meceo -Presidente de dicha institución- presentó el correspondiente descargo en el que reconoció que no había un médico al comenzar el encuentro; que no estaba al tanto de dicho requerimiento ya que hacía cuatro años que el club que preside no disputaba esa especie de torneos y que tuvo que leer el Reglamento detenidamente para poder tomar noción de dicho requisito; rechazó la imputación que se le efectúa acerca de haber increpado a los árbitros del encuentro y destacó su trayectoria intachable de más de 30 años en el básquetbol sin haber tenido ningún tipo de sanciones. Resaltó que la institución que preside es muy modesta y que no cuenta con amplios recursos económicos como para contar con más personas que lo asistan en la tarea de estudiar detalladamente los reglamentos de todas las competiciones y por ello solicitó que se tuviese en cuenta dicha circunstancia a los efectos de contemplar su omisión.
Para concluir, solicitó que se exima al club de sanciones argumentando, en lo sustancial, que la demora había sido mínima, que ya había dispuesto los medios necesarios para contar con un médico en cada partido y que no actuó de manera irrespetuosa ante los Jueces.
Y CONSIDERANDO: Que sentado lo expuesto, este Tribunal entiende que (tal como lo prevé el Código de Penas de la CABB) existieron irregularidades en el encuentro que deben ser observadas.
En primer término, cabe señalar que las Entidades Asociadas que oficien en calidad de local en los encuentros deben asegurarse y velar por que el mismo se desarrolle con normalidad, contando con los requisitos de infraestructura y de otro tipo para su celebración regular.
En tal sentido, por un lado, téngase en cuenta que la puntualidad en el inicio de los encuentros es fundamental a los efectos de las transmisiones, del respeto al público y hacia los propios deportistas.
En ese orden de ideas, cabe recordar que el Reglamento del Torneo Federal de Básquetbol establece lo siguiente: “COBERTURA MÉDICA EN LOS ESTADIOS 1°. El médico del equipo local es de carácter absolutamente obligatorio, teniendo bajo su responsabilidad la atención de las lesiones y/o situaciones médicas que se produzcan durante el juego, en los jugadores de ambos equipos. No tiene responsabilidad alguna sobre el estado de salud del equipo visitante fuera del tiempo reglamentario de juego” (el resaltado es propio).
Asimismo, cabe tener en cuenta que la actuación de los Jueces de no iniciar el encuentro hasta que se encontrase presente un médico fue correcta, de acuerdo a lo que establece el artículo 2.3) del apartado “COBERTURA MÉDICA EN LOS ESTADIOS” del Reglamento de TFB (1*).
Sentado ello, se ha probado que el Club Atlético Pueblo Nuevo de Olavarría, que ofició como local en el encuentro, no poseía un médico -tal como exige el reglamento- al momento del inicio del juego, provocando que el comienzo del mismo se retrasara 12 minutos.
Esta falta está contemplada en el artículo 66. 7) que establece que “Las instituciones que incurran en los hechos que se enuncian a continuación, serán pasibles de las multas previstas en el artículo 68º [...] No disponga del personal mínimo imprescindible para el desarrollo del partido (intendente de cancha, personal policial, personal responsable de la confección de planillas técnicas y filmación del encuentro y/o dirigentes responsables) y/o que éstos no cumplimenten en debido tiempo y formas sus obligaciones reglamentarias”.
Sin perjuicio de ello, teniendo en consideración que la falta fue subsanada rápidamente, que es la primera ocasión que ello ocurre y que el Presidente de la institución se comprometió a solucionar dicha deficiencia a perpetuidad se aplicará una atenuante, amonestando a la dirigencia del Club Atlético Pueblo Nuevo de Olavarría (2*) y compeliéndola a que la irregularidad que tuvo lugar no vuelva a suceder.
Idéntica sanción se aplicará al Presidente de dicha institución, José Meceo, toda vez que no posee antecedentes, que presentó sus disculpas en el descargo y que sus dichos contra los Jueces no tuvieron la entidad suficiente para aplicar una sanción de mayor gravedad, por esta oportunidad. En caso de reiterarse una inconducta como la presente, será pasible de la sanción prevista en el artículo 134 inc. a) del Código de Penas de la CABB (3*).
En virtud de todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:
APERCIBIR al Club Atlético Pueblo Nuevo de Olavarría y a su Presidente, José Meceo, de acuerdo a lo previsto por los artículos 66 inc. 7 y 74 del Reglamento del TFB; así como por el art. 134 inc. a del Código de Penas en el caso del segundo.
Notifíquese por Secretaría.
(1*) ARTÍCULO: 2.3°: Las autoridades del partido no comenzarán el mismo hasta que lo establecido en 2.1 sea cumplimentado.
(2*) ARTÍCULO 74º: AMONESTACIÓN. La pena de amonestación se aplicará a toda persona o entidad, cuando el organismo de aplicación entienda que la infracción a una norma del mismo revista el carácter de leve y el infractor no registre antecedentes. Esta pena servirá como antecedente disciplinario.
(3*) ARTICULO 134º: Corresponderá Pena de SUSPENSIÓN por el término de TREINTA (30) a SESENTA (60) y MULTA de CUATRO (4) a DOCE (12) aranceles de AJC, al Dirigente o Autoridad que: a)- Antes, durante o después de un partido faltare el respeto, provocare, insultare y tuviere actitudes incorrectas para con las Autoridades del Encuentro, Dirigentes y/o Personal Técnico y/o Jugadores del Equipo adversario o del propio.