HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
VISTO: El informe firmado y presentado por los jueces Nahuel Casalot y Dante Dottavio, quienes oficiaran como árbitros del encuentro entre los equipos del Club Independiente de Tandil (local) y el Club Pueblo Nuevo de Olavarría (visitante), el que se disputó el día 8 de septiembre de 2024, correspondiente al torneo de Primera División Pre-Federal, organizado por esta Federación.
a) Y que, el primer Juez del encuentro Nahuel Casalot describió en su informe los siguientes hechos: “…Restando 2:00 minutos para finalizar el 1er. Cuarto, se solicita al personal de seguridad retirar a una persona que se encontraba sentada en la platea baja ubicada a escasos centímetros del campo de juego donde se ubica parte de la parcialidad local del club Independiente debido a que; se advirtió a un joven sentado en la platea mencionada, que si continuaba reclamando de esa forma sería reubicado en otro sector del estadio, ya que nos demandaba fallos arbitrales de manera ininterrumpida desde que se dio inicio al cuarto n°1.
La persona que “HIJO DE PUTA, TE LA AGARRAS CON EL PIBE, BANCATE LOS GRITOS PORQUE TE VOY A ESPERAR AFUERA Y TE VOY A COGOTEAR SALAME, QUIEN TE PENSAS QUE SOS FORRO DE MIERDA”. SIC.
Mientras el personal de seguridad intentaba que la persona se retire, el mismo continua con los insultos a los gritos. Recién dejó de vociferar y abandonó el estadio cuando intervinieron el Sr. Carlos Lanusse y el Sr. Gastón Montes ambos dirigentes del club local que colaboraron para que esto suceda y el juego continúe sin mayores inconvenientes.
Esta persona nos esperó en la puerta del estadio a que saliéramos por lo que la seguridad nos recomendó salir por una salida alternativa, lo cual hicimos sin mayores inconvenientes…”
Atento el informe precedentemente elevado, se corrió vista al Club Independiente de Tandil para que su representante haga el correspondiente descargo e identifique al simpatizante de la parcialidad local que fuera retirado del Estadio e informado.
b) Así las cosas, el día 11 de septiembre de 2024, los señores Gastón Montes y Carlos Lanusse, dirigentes del Club Independiente de Tandil, presentaron el correspondiente descargo en donde manifestaron lo siguiente: “…El club Independiente de Tandil desea deslindar cualquier responsabilidad ante el episodio descripto en el informe arbitral, dado por el comportamiento indebido de una persona que no tiene vínculo con la institución. Desconociendo las razones que motivaron el agravio, sólo quisiéramos aclarar que ocurrió en una situación extraña en el marco de un juego sin problema de ninguna índole y con una diferencia de magnitud en el tanteador a favor del equipo local.
Por otro lado, hacemos saber que el comportamiento descripto por la autoridad del juego fue debidamente puesto en conocimiento de la Comisión Directiva de nuestra institución, a efectos de que sea evaluada la aplicación del derecho de admisión de la persona involucrada en los próximos juegos del presente Torneo en estadio polideportivo.
En el marco de una institución que lleva 33 años ininterrumpidos de participación en competencias de básquetbol de carácter provincial/nacional, sin que hayan ocurridos incidentes de ninguna naturaleza, nos comprometemos a continuar velando para que el básquetbol continúe siendo una fiesta deportiva de carácter familiar donde no existe espacio para albergar a aquellos que así no lo entiendan…”.
Luego, el 13 de septiembre del corriente, y ante el pedido específico realizado de identificar al simpatizante local que fuera informado, el club Independiente a través de sus representantes envió el siguiente descargo: “…Ante la requisitoria específica recibida de parte del Honorable Tribunal de Disciplina de la FBB en relación a la identificación de la persona involucrada en el hecho detallado en el informe Arbitral del juego mencionado, el club Independiente de Tandil informa que el Sr. Facundo Molina fue la persona retirada de la cancha a pedido del Juez del cotejo.
Deslindando toda responsabilidad ante el hecho ocurrido, se reitera la voluntad institucional por velar por una práctica deportiva libre de todo tipo de violencia…”.
Y CONSIDERANDO: Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador del Club Independiente de Tandil.
Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, para que haga su correspondiente descargo y solicitando además identifique al espectador informado por los árbitros del encuentro.
Que el Club Independiente de Tandil, a través de sus dirigentes realizó el correspondiente descargo e identificaron al señor Facundo Molina como aquel espectador que fuera informado.
Es dable destacar el buen comportamiento del Club Independiente de Tandil al identificar al espectador, y colaborar con éste Tribunal de Disciplina.
Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Independiente de Tandil Atenas, descriptos en el informe arbitral, se encuadran en la infracción tipificada en el artículo 138° del Código de Penas de la C.A.B.B. (dentro del capítulo de PENAS A SOCIOS Y EMPLEADOS DE ENTIDADES AFILIADAS ESPECTADORES Y SIMPATIZANTES): “…Será sancionado con la Pena de SUSPENSION de TREINTA (30) a SESENTA (60) DIAS, toda persona incluida en la presente clasificación que: b)- No guardare la debida consideración y respeto a las Autoridades…”.
Complementado por el artículo 141° del mismo digesto que establece: “Las sanciones establecidas en los Artículos 138º, 139º y 140º, serán igualmente aplicables a los espectadores que no siendo socios de algún Club, incurran en los mismos hechos, no pudiendo en ambos casos ingresar a Estadio alguno donde se esté disputando un Partido, dentro de la jurisdicción, durante el periodo de cumplimiento de Pena”.
Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.
Que éste Tribunal tiene como objetivo difundir que cada actor vinculado en alguna contienda deportiva (árbitros, dirigentes, técnicos, jugadores, espectadores y simpatizantes), debe demostrar actitudes de pleno respeto por las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los encuentros deportivos, antes, durante y una vez culminado los mismos, siendo responsabilidad de los mencionados actores velar por estos principios básicos de convivencia deportiva, debiendo contribuir a promover pautas de respeto hacia el prójimo y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o violencia.
Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes en los que se desarrolle cualquier partido organizado por la Federación Provincial, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva.
Conforme lo expuesto, corresponde aplicar como sanción al simpatizante del Club Independiente de Tandil, Facundo MOLINA: cincuenta (50) días de suspensión para ingresar a Estadio alguno donde se esté disputando un partido, dentro de la jurisdicción, durante el período de cumplimiento de la pena, de conformidad con los arts. 138 inc. b) y 141 del Código de Faltas de la CABB (1*).
No sólo el simpatizante informado insulto y amenazó al árbitro del encuentro, sino que además lo esperó afuera del estadio, por los que las autoridades ayudadas por personal de seguridad, tuvieron que buscar una salida alternativa, evitando así un inconveniente mayor.
En virtud de todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Disciplina
RESUELVE:
1) Aplicar al Sr. FACUNDO MOLINA, simpatizante del Club Independiente de Tandil, la pena de CINCUENTA (50) DIAS DE SUSPENSION, para ingresar a Estadio alguno donde se esté disputando un Partido, dentro de la jurisdicción, durante el periodo de cumplimiento de Pena, de conformidad con los arts. 138 inc. b) y 141 del Código de Faltas de la CABB (1*).
2) Intimar al Club INDEPENDIENTE de TANDIL a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código (2*).
Notifíquese por Secretaría.
(1*) ARTICULO 138º: Será sancionado con la Pena de SUSPENSION de TREINTA (30) a SESENTA (60) DIAS, toda persona incluida en la presente clasificación que:
b)- No guardare la debida consideración y respeto a las Autoridades.
ARTICULO 141º: Las sanciones establecidas en los Artículos 138º, 139º y 140º, serán igualmente aplicables a los espectadores que no siendo socios de algún Club, incurran en los mismos hechos, no pudiendo en ambos casos ingresar a Estadio alguno donde se esté disputando un Partido, dentro de la jurisdicción, durante el periodo de cumplimiento de Pena.
(2*) ARTÍCULO 60º: Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las Entidades que incurran en las siguientes infracciones:
b)- Corresponderá MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) aranceles de AJC, a la Entidad que:
1)- No adoptare las medidas conducentes para evitar que sus Asociados, Espectadores, Dirigentes, Empleados, Personal Auxiliar de Equipos, Directores Técnicos, Ayudantes de Directores Técnicos y Jugadores, que se encuentren cumpliendo Pena de Suspensión, concurran a espectar en sus Estadios, en oportunidad de disputarse partidos organizados y/o fiscalizados por la CABB, sus Federaciones y/o Asociaciones, según lo establecido en el Art. 14º del presente Código.