HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
VISTO: El informe firmado y presentado por los jueces Jorge Ale y Gonzalo Geada, quienes oficiaran como árbitros del encuentro entre los equipos del Club Argentino de Pergamino (local) y el Club Colón de Chivilcoy (visitante), el que fuera disputado el día 27 de septiembre del corriente año, correspondiente al torneo de Mayores Pre-Federal, organizado por esta Federación.
a) Y que, el primer Juez del encuentro Jorge Ale describió en su informe los siguientes hechos: “…Restando 3 minutos para la finalización del partido, mi compañero cobró una falta a favor del jugador N° 11 del equipo visitante, Del Pietro.
Acto seguido, se produce un entredicho entre el jugador y un espectador que se ubicaba dentro de las gradas de la parcialidad local, identificado como GÓMEZ LUCAS, quien previo a la discusión escupe a Del Pietro, por lo que le sancioné una falta técnica a Del Pietro ya que increpó a dicho espectador, y notifiqué de inmediato al encargado de la cancha, quien dio aviso al personal de seguridad, los cuales procedieron a retirar al Sr. Gómez del recinto, debido a su comportamiento inapropiado.
Una vez resuelto el incidente, el partido continuó su curso normal hasta su finalización, sin registrarse más altercados…”.
Atento el informe precedentemente elevado, se corrió vista al Club Argentino de Pergamino para que su representante haga el correspondiente descargo y corrobore la identidad del simpatizante de la parcialidad local que fuera retirado del Estadio e informado.
b) Así las cosas, el día 2 de octubre de 2024, los señores Mariano Quintana (Presidente) y Juan Pablo Dalbo (Secretario) de la referida Institución, presentaron el correspondiente descargo en donde manifestaron lo siguiente: “…En relación al hecho y conforme reza el informe arbitral, nuestra organización actuó de inmediato ante lo sucedido, acatando la directiva de la dupla arbitral y llevándola a cabo a través del encargado de cancha y la intervención del personal de seguridad contratado que de inmediato procedió a retirar al simpatizante indicado como Lucas Gómez.
Si bien en el momento no logramos advertir con claridad el comportamiento inapropiado del espectador señalado, nuestra organización actuó de inmediato ante la solicitud de los Jueces, controlando la situación de manera efectiva, por lo que la seguridad de los protagonistas nunca corrió peligro y el juego pudo continuarse con absoluta normalidad hasta su finalización.
Se trató de un hecho aislado pero repudiable y que no se identifica con los valores que promulgamos. Independientemente de la actuación de este Honorable Tribunal, nuestra institución, a través de su Comisión Directiva ha tomado cartas en el asunto, imponiendo al sujeto antes nombrado sanción disciplinaria de suspensión por el término de seis (6) meses, por lo que no podrá volver a asistir a los partidos que se disputen en nuestras instalaciones…”.
Y CONSIDERANDO: Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador-simpatizante del Club Argentino de Pergamino.
Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, para que haga su correspondiente descargo, solicitando además que corrobore la identidad del espectador informado por los árbitros del encuentro.
Que el Club Argentino de Pergamino, a través de su Presidente y Secretario realizó el correspondiente descargo e identificó al señor Lucas Gómez como aquel espectador que fuera informado, agregando que además le habían impuesto una sanción interna.
Es dable destacar el buen comportamiento de los dirigentes del Club Argentino de Pergamino al identificar al espectador, y colaborar con éste Tribunal de Disciplina.
Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Argentino de Pergamino, descriptos en el informe arbitral, se encuadran en la infracción tipificada en el artículo 138° del Código de Penas de la C.A.B.B. (dentro del capítulo de PENAS A SOCIOS Y EMPLEADOS DE ENTIDADES AFILIADAS ESPECTADORES Y SIMPATIZANTES): “…Será sancionado con la Pena de SUSPENSION de TREINTA (30) a SESENTA (60) DIAS, toda persona incluida en la presente clasificación que: a)- Cometiere actos de incultura…”.
Complementado por el artículo 141° del mismo digesto que establece: “Las sanciones establecidas en los Artículos 138º, 139º y 140º, serán igualmente aplicables a los espectadores que no siendo socios de algún Club, incurran en los mismos hechos, no pudiendo en ambos casos ingresar a Estadio alguno donde se esté disputando un Partido, dentro de la jurisdicción, durante el periodo de cumplimiento de Pena”.
Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.
Que éste Tribunal tiene como objetivo difundir que cada actor vinculado en alguna contienda deportiva (árbitros, dirigentes, técnicos, jugadores, espectadores y simpatizantes), debe demostrar actitudes de pleno respeto por las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los encuentros deportivos, antes, durante y una vez culminado los mismos, siendo responsabilidad de los mencionados actores velar por estos principios básicos de convivencia deportiva, debiendo contribuir a promover pautas de respeto hacia el prójimo y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o violencia.
Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes en los que se desarrolle cualquier partido organizado por la Federación Provincial, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva.
Conforme lo expuesto, es que corresponde aplicar una sanción al simpatizante del Club Argentino de Pergamino, Lucas GÓMEZ de: TREINTA (30) días de suspensión para ingresar a Estadio alguno donde se esté disputando un partido, dentro de la jurisdicción, durante el período de cumplimiento de la pena, de conformidad con los arts. 138 inc. a) y 141 del Código de Faltas de la CABB (1*).
En virtud de todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Disciplina
RESUELVE:
1) Aplicar al Sr. LUCAS GÓMEZ, simpatizante del Club Argentino de Pergamino, la pena de TREINTA (30) DIAS DE SUSPENSION, para ingresar a Estadio alguno donde se esté disputando un Partido, dentro de la jurisdicción, durante el periodo de cumplimiento de Pena, de conformidad con los arts. 138 inc. a) y 141 del Código de Faltas de la CABB (1*).
2) Intimar al Club ARGENTINO de PERGAMINO a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código (2*).
Notifíquese por Secretaría.
(1*) ARTICULO 138º: Será sancionado con la Pena de SUSPENSION de TREINTA (30) a SESENTA (60) DIAS, toda persona incluida en la presente clasificación que:
a)- Cometiere actos de incultura.
ARTICULO 141º: Las sanciones establecidas en los Artículos 138º, 139º y 140º, serán igualmente aplicables a los espectadores que no siendo socios de algún Club, incurran en los mismos hechos, no pudiendo en ambos casos ingresar a Estadio alguno donde se esté disputando un Partido, dentro de la jurisdicción, durante el periodo de cumplimiento de Pena.
(2*) ARTÍCULO 60º: Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las Entidades que incurran en las siguientes infracciones:
b)- Corresponderá MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) aranceles de AJC, a la Entidad que:
1)- No adoptare las medidas conducentes para evitar que sus Asociados, Espectadores, Dirigentes, Empleados, Personal Auxiliar de Equipos, Directores Técnicos, Ayudantes de Directores Técnicos y Jugadores, que se encuentren cumpliendo Pena de Suspensión, concurran a espectar en sus Estadios, en oportunidad de disputarse partidos organizados y/o fiscalizados por la CABB, sus Federaciones y/o Asociaciones, según lo establecido en el Art. 14º del presente Código.