HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
VISTO: El informe de los señores jueces Casalot y Zsychenyi, quienes oficiaron como árbitros del encuentro entre los equipos de los clubes Unión y Progreso de Tandil (local) vs Independiente de Tandil (visitante), programado para el día 24 de agosto de 2024 correspondiente al torneo Pre-Federal de Mayores, organizado por esta Federación.
En dicha presentación los árbitros designados para el encuentro informaron lo siguiente: “Restando 5 minutos para el inicio del juego y durante la presentación olímpica, se instaló una “máquina de humo” la cual condenso en el piso generando que el mismo quede enjabonado. Esto, sumado a que la parcialidad del equipo visitante encendió 2 bengalas de humo color rojo desde lo alto de la tribuna, esta sumatoria de hechos aportaron a la demora del inicio del partido debido a que la visibilidad del campo de juego y la humedad en el piso imposibilitaban que el juego de desarrolle de manera natural. Por eso tome la decisión de llamar a ambos capitanes y entrenadores y comunicarles que íbamos a esperar a que el humo se disipe y se pueda secar la cancha lo cual todo demoro unos 25 minutos de la hora fijada sin mayores inconvenientes. La parcialidad visitante, también volvió a encender bengalas de humo color rojo finalizado el partido… Los jugadores del equipo local, alternaron medias color negras y blancas… Con respecto al cronometro de juego, el mismo presento dificultades a la hora de dar finalización de cada cuarto debido a que las decimas se trababan afectando a la señal sonora y confundiendo a los equipos en relación al tiempo restante para jugar. Esto sucedió durante los 4 periodos de juego…Los relojes de 24” NO están ubicados en la posición reglamentaria, viéndose afectada la visual desde el campo de juego del reloj ubicado a la izquierda de la mesa de control reduciendo a la mitad por la mitad la visualización del tiempo restante de control… Se ubican rejas sin protección que amortigüe las caídas de los jugadores en el fondo de cancha a la derecha de la mesa de control”.
Que el día 27 de agosto de 2024, el Club Unión y Progreso de Tandil presentó una nota como descargo en donde expuso que “por un error involuntario y por cuestiones que desconocemos, la máquina de humo condenso agua provocando una zona humedad en el piso flotante. Viendo lo sucedido tomamos los recaudos suficientes para dejar el lugar en condiciones y que pueda iniciar el juego. Se informa que a futuro tomaremos las consideraciones que sean necesarias para evitar un suceso similar.
Que las bengalas prendidas por la parcialidad visitante (Independiente de Tandil) en el inicio del partido como al finalizar el mismo, ocasionaron una demora en el juego, pero es preciso aclarar que la institución local se encuentra ajena a tal hecho.
Que se toma en consideración la aclaratoria respecto de las medias que deben utilizar los jugadores.
Que consideramos lo informado respecto del funcionamiento del tablero electrónico y su desperfecto.
Que consideramos la observación respecto de la ubicación del reloj de 24`. Que consideramos la falta de medidas de seguridad en las rejas, a la derecha de la mesa de control. Consideramos pertinente aclarar que haremos lo que esté a nuestro alcance para lograr un espectáculo acorde a lo solicitado”.
A su turno, los representantes del Club Independiente de Tandil presentaron su descargo en el que sostuvieron que deslindaban de cualquier responsabilidad en el retraso del inicio del juego generado por elementos (máquina de humo y derrame aceite sobre piso), mientras que asumían su responsabilidad sobre el uso de “humo de cotillón de color rojo’ utilizado por nuestra parcialidad (chicos de 10-12 años) al finalizar el juego y como parte del festejo. Dejando aclarado que este humo de cotillón carece totalmente de efectos deletéreos para la salud, no habiendo puesto en riesgo a ningún espectador en ningún momento”.
A su vez, sostuvieron que se comprometían institucionalmente para evitar cualquier acción futura que pueda poner en riesgo el normal desarrollo de la actividad deportiva.
Y CONSIDERANDO: Que sentado lo expuesto, este Tribunal entiende que (tal como lo prevé el Código de Penas de la CABB) existieron irregularidades en el encuentro que deben ser observadas y ameritan una sanción.
En primer término, cabe señalar que las entidades asociadas que oficien en calidad de local en los encuentros deben asegurarse y velar por que el mismo se desarrolle con normalidad, contando con los requisitos de infraestructura y de otro tipo para su celebración regular. Asimismo, las entidades que oficien como visitantes deben cumplir con los cronogramas previstos y velar porque sus aficionados no incurran en algún tipo de inconducta que afecte el normal desarrollo de un encuentro.
En tal sentido, por un lado, téngase en cuenta que la puntualidad en el inicio de los encuentros es fundamental a los efectos de las transmisiones, del respeto al público y a los propios deportistas.
En ese orden, por una parte, de los informes y descargo reseñados surge que la (mala) implementación de una máquina de humo del Club Unión y Progreso generó un retraso en el encuentro al afectar la superficie de juego. Ello, si bien seguramente se trató de una impericia involuntaria, deberá evitarse en el futuro y acarrea una infracción de acuerdo a lo previsto en el artículo 114, inciso h) y 117 inc. d) del Código de Penas (1*). Ello se encuentra agravado por la irregular situación que generó el mal funcionamiento del reloj de juego durante el encuentro, lo cual también implicó una violación al art. 116 inc. h)(2*).
En tal sentido, se apercibe al Club Unión y Progreso a que lo ponga en óptimas condiciones.
Por su parte, la parcialidad visitante -al emplear sus simpatizantes elementos de ignición al inicio y al final de encuentro que afectaron la visibilidad y que además pueden llegar a causar un estrago mayor- incurrieron en una infracción prevista en los incisos a) y c) del artículo 115 (3*). En tal sentido, este Tribunal tribunal no es ajeno a serias tragedias que sucedieron en nuestro país en espectáculos celebrados en lugares cerrados, lo cual debe alertar a los responsables de cada parcialidad de velar por la seguridad de quienes asisten a un evento en el que se conglomeran personas.
Asimismo, respecto de la irregularidad que presentaron los jugadores de la parcialidad local en la vestimenta cabe apercibir a dicho club, debiendo tomar las medidas para que ello no vuelva a suceder y teniendo que ajustarse a lo que establece el reglamento.
Por otro lado, corresponde sancionar a la parcialidad local por no contar sus instalaciones con las medidas de seguridad para disputar un torneo del prestigio de la liga Pre Federal y a instarlos para que efectúen las remodelaciones pertinentes. En tal sentido, sus dirigentes deben tener presentes las observaciones efectuadas por los Jueces del encuentro en su informe (vgr. La protección de las rejas, la posición de los relojes de 24 segundos y el correcto funcionamiento del cronómetro de juego) [art. 116 inc.h)].
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal es consciente de la difícil situación económica que se encuentra atravesando nuestro Estado por lo que, en esta oportunidad, graduará las penas aplicables a la parcialidad local con cierta consideración, teniendo en cuenta -también- que las reformas que deben efectuar provocan un desembolso económico -muchas veces- difícil de afrontar por las instituciones, pero sin dejar de advertirle que dichas reformas resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de los partidos y para continuar participando de la competencia.
En virtud de todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:
1- Aplicar al Club Unión y Progreso (Tandil) una multa de 3 AJB por haber incurrido en infracciones encuadradas en los artículos 114 inc. h), 116 inc. h), y 117 inc. d) del Código de Penas.
2- Aplicar al Club Independiente (Tandil) una multa de 1 AJB por haber incurrido en una infracción encuadrada en el artículo 115, inc. a) y c) del Código de Penas.
Notifíquese por Secretaría.
(1*) ARTICULO 114º: Corresponderá Pena de MULTA de UNO (1) a TRES (3) aranceles de AJC, a la Entidad afiliada que: … h) Efectuare actos de cualquier naturaleza que afectaren en forma leve la actividad del Ente Organizador o de alguna de sus Afiliadas, provocando inconvenientes en su desenvolvimiento.
ARTICULO 117º: Corresponderá Pena de MULTA de TRES (3) a TREINTA (30) aranceles de AJC, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieran corresponder a la Entidad que: d) A la Entidad en cuyo Estadio se hubieren registrado desordenes que hubieran impedido la iniciación o prosecución de un Partido, habiendo adoptado las providencias correspondientes.
(2*) ARTICULO 116º: Corresponderá Pena de MULTA de DOS (2) a DIEZ (10) aranceles de AJC, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle a la Entidad Afiliada que: h) No contare con los elementos reglamentarios necesarios para el desarrollo del Encuentro.
(3*) ARTICULO 115º: Corresponderá Pena de MULTA de UNO (1) a SEIS (6) aranceles de AJC, a la Entidad Afiliada que: a) Sus simpatizantes, individualmente y/o en grupos generaren desordenes que no alteren el normal desarrollo del Encuentro; c) Sus simpatizantes utilizaren elementos de percusión o prohibidos por la autoridad administrativa durante el Encuentro.